Les Ordinacions de Cornudella de Montsant al segle XVIII.
Ezequiel Gort Juanpere
PRIVILEGI DEL JUÍ DE PROHOMS
José Mas y Roger, por las autoridades apostólica y real, notario público de la villa de Cornudella, del condado de Prades, y arzobispado de Tarragona, y actuario de la curia de la baylía general de dicho condado, y de la ordinaria de dicha villa de Cornudella y otras del mismo condado.
Certifico, doy fe y verdadero testimonio como en el manual registro de los negocios pertenecientes a dicha curia de la baylía general se halla, entre otros, una ordenanza despachada de parte del Excelentísimo señor duque de Cardona, conde de Prades, mi señor, firmada de su mano, sellada con su sello y refrendada por su infrascrito secretario, cuyo tenor a la letra es el siguiente:Don Luis antonio Fernández de Córdoba, Spínola y la cerda, duque de Medinaceli, Feria, Sogorve, Cardona y Alcalá, marqués de Priego y de Cogolludo, cavallero del insigne orden del Toysón de Oro, del Real de San Genaro y del de Santiago, gentilhombre de cámara de Su Magestad, su cavallerizo y ballestero mayor. Haviéndome representado el síndico de mis villas y lugares del condado de Prades, del principado de cataluña, que mis predecessores condes de Prades, los señores infantes de Aragón, don Ramon Berenguer y después don Pedro, si hermano, con su respective despachos ordenaron que las qüestiones y controversias que se ofreciesen entre los vecinos de dichas villas y lugares, sobre carreteras, aguas, linderos y términos, se determinasen y decidiesen sin proceso, autos ni escritura, pero si y sinceramente y por juicio de prohombres del mismo pueblo donde ocurriese la cuestión, cuya representacion acompaño con la authéntica despachada por el dicho infante don Pedro, refiriéndose anterior expedida por su hermano el infante don Ramon Berenguer, por la cual mandó que las dichas controversias se resolviesen en el modo y forma expresada y que así lo ordenava respecto de haver extendido que se admitieran por los ministros de justicia del dicho condado, escritos o instancias de apelaciones de las decisiones de los primeros jueces prohombres que havían sido nombrados en primera instancia, y mas que la parte que se querellase de ésta no pudiese apelar sino a un segundo juicio de otros distintos prohombres del mismo lugar donde tuvo principio la controversia, concluyendo en dicha representación tuviese por bien corregir algunos abusos que se havían introducido y confirmar dicha ordenanza. Considerando que dicho authéntico despacho que se me ha presentado fue expedido en la villa de Falcet a los diez dias de las kalendas del mes de abril del año de mil trescientos quarenta y tres, en cuyo tiempo no estava el condado tan poblado, antes mucho menos avecindado, y que por ésta o por otras razones, la providencia y ordenanza que en el se contiene se halla diminuta y poco explicada con su referencia a las cosas de que se originasen las qüestiones de los vecinos de sus poblaciones, pero no leerse otras que sobre carreteras de fitas, de téminos y de aguas provehiendo se resolviesen pro juicio de prohombres en el modo antedich, o sin admitir apelación o segunda instancia sinó de la misma manera, mediante segundos jueces y prohombres. Por cuyos motivos, y también porque me hallo informado que con el transcurso de tantos años se ha ofuscado la inteligencia propia de dichas voces y su verdadero significado, y de esta ignorancia se siguen algunos abusos y entre éstos, que las segundas instancias de dichos juicios las ha admitido por apelación el bayle general que tengo nombrado para la administración de justicia del predicho condado, lo que expresamente prohibió el despacho del infante don Pedro, refiriendo la havía también privado el del infante don Ramon Berenguer, que es el relato.
Y atendiendo también a que para remover la apelación de cualquiera sentencia se perjudica al derecho de la parte en derogación de lo dispuesto en las leyes civiles y que en conseqüencia no fué la intención de dichos infantes condes de Prades que las declaraciones de los segundos prohombres en las qüestiones antedichas, hiciesen juzgado que removiese toda apelación, pues solamente la excluyeron de la decisión de los primeros jueces, ordenando la segunda en el mismo modo, para evitar y ahorrar a sus vasallos las costas de pleytos, pero no con el fin de perjudicar al que se sintiese gravado por no distinguir tampoco, ni proveher en el caso de que los dos no fuesen (como podria suceder) entre si conformes, y, finalmente, movido de la instancia expresada y del amor que me estimula a que dichos mis vasallos del condado de Prades experimenten una recta administración de justicia según ley y práctica, he venido y vengo en declarar la dicha ordenanza o privilegio en la forma siguiente:
Primeramente, que el juicio de prohombres no sea, ni se entienda, ni propase, más allá de una mera noción y cognoción por medio de aquéllos sujetos péritos que tengan a lo menos la edad de 40 años poco más o menos, nombrando uno por cada una de las partes, o de oficio, esto es, por el bayle y vecinos del lugar donde vertiese la qüestión y que estas declaren en la curia su juicio, y que después, a cualquiera de las dos partes que tuvieron la qüestión, les sea lícito pedir otros, y si alguna se negase, le nombre el mismo bayle y que los tales, por esta noción, no puedan cobrar más que diez reales de dieta, a cobrar de la parte que le hubiere nombrado, sin que ni en la primera, ni segunda nominación hayan ni puedan declarar otra cosa que lo que conocieren y juzgaren en la dicha qüestión.
Otro sí, que siempre y cuando no fuesen conformes las dos precedentes declaraciones, deban acudir al bayle general en forma de apelación jurídica, admitiéndola éste en su juzgado en forma de derecho y según práctica, y cuando fuesen conformes, executándose primero y oyendo solo la apelación en el dicho devolutivo, si tuvies alguna de las partes que alegar y provar de nuevo contra lo declarado por dichos jueces o prohombres, ya fuese por escrituras auténticas o por otra cualquiera especie de prueba, concediendo para esto una sola declaración.
Otro sí, que por conocimiento de fitas y términos, se entienda de fundos de particulares, pero no de linderos y confines de los términos de los lugares, porque no están comprendidos éstos en dicha ordenanza, lo cual apruebo, confirmo y declaro en dicha forma que así se despache, y de su despacho, o firmado de mi mano, sellado con el sello de mis armas y refrendado de don Juan Bautista Aguirre, mi secretario, se tomará la razón en mi contaduría mayos de esta corte y en la de mis estados de Cardona, que reside en la ciudad de Barcelona. Dado en Madrid, a quince de junio de mil setecientos cincuenta y nueve.
El duque
lugar del sello
Por mandato de su excelencia, don Juan Bautista Aguirre.
Confirmación de ordenanzas para que las villas y lugares del condado de Prades determinen sus autos, y por juicio de prohombres de los mismos pueblos, las qüestiones y controversias sobre carreras, aguas, linderos y términos, en la forma que se previene. Tómose la razón en la contaduria mayor de su excelencia.
Madrid, diez y seis de junio de mil setecientos cincuenta y nueve.
Fernando Gozan
Tómose la razón en la contaduría de los estados de Cardona, que reside en esta ciudad. Barcelona, julio, 2, de mil setecientos cincuenta y nueve.
Juan Antonio de Cavo
Don Juan Antonio de Añues y Aguirre
Como es deber en dicho manual registro a que me refiero, y para que conste donde convenga, doy la presente certificación, que escribo de mano ajena en dicha villa de Cornudella, a los tres dias de mes de enero del año de 1760, y la cierro requirido por los señores regidores de dicha villa, signo y firmo.
En testimonio de verdad,
José Mas y Roger, notario y escribano predicho.
Text extret del llibret "Les Ordinacions de Cornudella de Montsant al segle XVIII", d'Ezequiel Gort Juanpere. Carrutxa, textos 1.
©cornudella.web 2000. Documents Cornudellencs. Marta Mestres & Carles Cabós.